Junta ordinaria comunidad propietarios
Convocatoria de junta realizada por el representante de uno solo de los administradores mancomunados
No es válida la convocatoria de junta llevada a cabo por el representante de uno solo de los administradores mancomunados.
La obligación y competencia para convocar la junta general corresponde a los administradores, por lo que, de acuerdo con la estructura que haya adoptado la sociedad para su órgano de administración, es preciso que concurran los requisitos de actuación previstos para cada uno de ellas.En el caso de dos administradores mancomunados, el cumplimiento de la obligación de convocatoria debe ser llevado a cabo por los dos (LSC art.167), sin que sea posible omitir la necesaria intervención de uno de ellos ni aceptable la representación de tercero. Ante la falta de convocatoria de la Junta ordinaria comunidad propietarios por quien tiene la obligación y competencia para hacerlo, la junta debe ser convocada por el Juez de lo Mercantil del domicilio social a instancia de quien se encuentra legalmente legitimado.
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